Ingreso y registro corporal: estándares de dignidad, prohibición de tratos degradantes y control judicial de protocolos
Entry and body search: standards of dignity, prohibition of degrading treatment and judicial review of protocols
1Docentes de la Carrera de Derecho de la Universidad Estatal del Sur UNESUM.
2Investigadores independientes, Portoviejo, Ecuador.
*Autor para correspondencia
Citacion sugerida: Valverde Jalca, J. I., Oleas Torres, O. A., Zambrano Falconi, J. F., Falconi Ayón, P. M. y Briones Giler, J. C. (2026). Ingreso y registro corporal: estándares de dignidad, prohibición de tratos degradantes y control judicial de protocolos. Nullius, 7 (1), 62-70. https://doi.org/10.33936/nullius.v7i1.8078
Recibido: 19/09/2025
Aceptado: 05/01/2026
Publicado: 09/01/2026
*1Jhonny Ismael Valverde Jalca
2Oscar Augusto Oleas Torres
1Pedro Manuel Falconi Ayón
2Joseph Francisco Zambrano Falconi
2Juan Carlos Briones Giler
Autores
oscar.oleast@gmail.com
pedro.falconi@unesum.edu.ec
juanbriones1708@gmail.com
ismaelyhon@gmail.com
abg.josephzfalconi@gmail.com
Resumen
Se analizó bajo una perspectiva tanto crítica como propositiva, las prácticas de control para el ingreso y registro corporal en los centros de privación de libertad, con el fin de determinar si estas cumplen con los principios y estándares de dignidad humana que prohíben aplicar métodos que supongan tratos crueles, inhumanos o degradantes. En virtud de aquello, el objetivo principal de esta investigación, fue analizar los protocolos y reglamentos que conforman el marco normativo nacional e internacional sobre el control y registro corporal en el ingreso a los centros de privación de la libertad, a fin de identificar limitaciones semánticas y normativas que puedan poner en riesgo los derechos fundamentales frente a este tipo de prácticas, sobre todo cuando tienen un carácter invasivo; así mismo, este estudio tuvo el propósito de establecer controles judiciales efectivos para garantizar procedimientos justos. Por otra parte, la metodología empleada incluye un análisis jurídico-constitucional bajo un enfoque cualitativo, aplicando métodos como la exégesis jurídica y técnicas como la revisión bibliográfica. Debido a ello, se obtuvo como resultados que, si bien existen protocolos que priorizan el respeto derechos humanos, persisten vacíos normativos y ambigüedades que facilitan vulneraciones, especialmente en registros invasivos. En este sentido, se concluyó que hay una imperante necesidad de fortalecer el marco normativo, mejorar la capacitación del personal encargado y establecer mecanismos de control judicial transparente para reducir riesgos de abusos y garantizar procedimientos dignos, ajustados a los estándares internacionales y a la protección de los derechos fundamentales en el sistema penitenciario.
Palabras clave: Control judicial; dignidad humana; integridad; registros corporales
Abstract
Control practices for entry and body searches in detention centers were analyzed from both a critical and a proactive perspective in order to determine whether they comply with the principles and standards of human dignity that prohibit the use of methods that constitute cruel, inhuman, or degrading treatment. Accordingly, the main objective of this research was to analyze the protocols and regulations that make up the national and international regulatory framework on control and body searches upon entry to detention centers, in order to identify semantic and regulatory limitations that may jeopardize fundamental rights in relation to such practices, especially when they are invasive in nature. Likewise, this study aimed to establish effective judicial controls to guarantee fair procedures. On the other hand, the methodology used includes legal-constitutional analysis from a qualitative approach, applying methods such as legal exegesis and techniques such as bibliographic review. As a result, it was found that, although there are protocols that prioritize respect for human rights, regulatory gaps and ambiguities persist that facilitate violations, especially in invasive searches. In this regard, it was concluded that there is a pressing need to strengthen the regulatory framework, improve the training of personnel in charge, and establish transparent judicial control mechanisms to reduce the risk of abuse and guarantee dignified procedures that comply with international standards and protect fundamental rights in the prison system.
Keywords: Judicial control; human dignity; integrity; body searches.
1. Introducción
La Constitución de la República del Ecuador (CRE en adelante) manifiesta de manera expresa en su artículo 11 numeral 7, acerca del ejercicio de los derechos, que estos nacen del reconocimiento que les otorga la propia CRE y los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos sin perjuicio de los demás derechos que puedan derivarse de la dignidad de las personas en cuanto sean importantes para su desenvolvimiento y proyecto de vida (Asamblea Nacional Constituyente, 2024). De esta norma, se desprende el alto valor que la propia Carta Magna reconoce a la dignidad humana como fuente de derechos, cuyo alcance va incluso más allá de lo que dispone la misma CRE. Aquello denota el valor que tiene el ser humano por el simple hecho de serlo, más allá de cualquier situación jurídica en la que se encuentre, incluso si a la luz de la justicia se le ha concertado su privación de la libertad, pues aún en tales instancias, estos tendrán derechos que deberán respetarse, siendo la vida y la integridad los principales en ese sentido.
En virtud de ello, el artículo 66 de la CRE reconoce y busca garantizar a toda persona el derecho a la integridad personal en cada una de sus dimensiones, tanto física, como psíquica, sexual y hasta moral, de tal forma, que el Estado se compromete a prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, prohibiendo taxativamente la tortura en todas sus formas, la desaparición forzada, las penas inhumanas o degradantes y tratos crueles en general (Asamblea Nacional Constituyente, 2024). Así también, lo reivindica la Corte Constitucional (2021) que en unos de sus fallos vinculantes ha puesto en manifiesto el carácter imperativo del respeto por la dignidad humana y la integridad personal en todas sus dimensiones, a partir de lo cual deriva la prohibición de la tortura y de todo trato cruel, inhumano y degradante, cuya máxima es considerada al grado de un derecho humano dado su carácter de norma de ius cogens.
En suma, estas disposiciones, al ser de rango constitucional, son transversales a todo el ordenamiento jurídico, incluso al ámbito penitenciario como fórmula para limitar el ius puniendi, es por ello que en el artículo 4 del Código Orgánico Integral Penal (COIP en adelante) se trata sobre la dignidad humana en la ejecución de las penas en los siguientes términos: “Las y los intervinientes en el proceso penal son titulares de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República y los instrumentos internacionales (…) y serán tratadas con respeto a su dignidad como seres humanos”. Esto incluye por supuesto a las prácticas de registro corporal y requisas de control en los centros penitenciarios, que se realizan tanto a los privados de la libertad como a cualquiera que ingrese de visita (Asamblea Nacional, 2024).
Bajo este diseño constitucional, este estudio implica la realización de un necesario análisis con base constitucional, legal y jurisprudencial, acerca de las prácticas de ingreso y registro corporal que se aplican en los centros de privación de la libertad. Dicho análisis, se emplea con el objetivo y la necesidad de identificar desde una postura crítica si las prácticas antes mencionadas son proporcionales y, sobre todo, si resultan compatibles con los principios de dignidad humana y los estándares que prohíben la realización de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así mismo, este análisis tiene a su vez un carácter propositivo, en el sentido de determinar cómo debe operar el control judicial cuando protocolos u órdenes administrativas se apartan de los estándares de dignidad y prohibición de tratos crueles.
Al respecto se abordan algunos tipos de registros corporales conocidos, como el superficial, manual, desnudez, revisión cavitaria/íntima, escáner corporal, inspección de pertenencias y controles tecnológicos, bajo el criterio de que estos deben cumplir con rigurosos estándares y principios para gozar de legitimidad y no incurrir en la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que varios de ellos implican una invasión a la esfera más íntima de la persona, lo cual, desde una óptica jurídica, demanda de un análisis profundo para determinar si, frente a la vulneración de derechos que supone la invasión del cuerpo, persiste un fin constitucionalmente válido, necesario e idóneo. Debido a aquello, este abordaje incluye también un ejercicio práctico bajo casos ficticios aplicando el test de proporcionalidad y reconocer las reglas operativas que se aplican para regular y poner límites a este tipo de registros corporales y en caso de no ser así, establecer unos propios de acuerdo con la información abordada.
El análisis se centrará en el control judicial de estos protocolos, es decir, los recursos que el ordenamiento jurídico pone a disposición para iniciar acciones contra la vulneración o posible vulneración de derechos que puedan devenir de las prácticas de registros corporales, entre los cuales cabe destacar: la acción de protección, la acción de habeas corpus, las medidas de no repetición dispuestas en sentencia; y medidas de seguimiento (capacitaciones obligatorias, auditorías de protocolos, reportes periódicos y verificación documental).
Así mismo, este apartado incluye la delimitación de roles y competencias según el caso y el recurso que se ponga en marcha, pudiendo ser competente el juez de garantías penales, el juez de garantías penitenciarias, la SNAI, el Consejo de la Judicatura, o la Defensoría del Pueblo.
Cabe destacar, que desde una perspectiva jurídica y social, el análisis sobre los límites y los requisitos en torno a las prácticas de registro corporal y control de ingreso a las cárceles, contribuye a la comprensión del derecho penal en relación con los derechos humanos y la justicia penitenciaria y permite además aclarar las normas y principios que protegen la dignidad humana, ofreciendo una mirada crítica de las ambigüedades semánticas y normativas que permiten al personal penitenciario ejercer una autoridad indebida y, en consecuencia, cometer violaciones de derechos humanos que en lo posterior podrán prevenirse.
Por otro lado, desde una perspectiva práctica, esta investigación permitiría fomentar el desarrollo de protocolos claros y justos que regulen debidamente los procedimientos de revisión corporal y registros, especialmente los de carácter invasivo, promoviendo su implementación de conformidad con los estándares internacionales y los derechos humanos. En este sentido, también se propone el diseño de estrategias para coadyuvar al mejoramiento del control judicial sobre esta problemática, reduciendo así el riesgo de abusos e injusticias de este tipo en las penitenciarías del país.
Además, el contenido de esta investigación tiene a su vez un aporte relevante desde la esfera social, pues busca fortalecer las garantías que protegen la intimidad y la integridad de las personas, asegurando que las prácticas de registro y control respeten su dignidad y se eviten tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo que coadyuva a conseguir un equilibrio entre la seguridad institucional y la protección de los derechos fundamentales, contribuyendo al desarrollo de un sistema penitenciario más respetuoso con el marco constitucional e internacional, lo que sin duda tendría un impacto positivo en las políticas penitenciarias y en la percepción pública del respeto a los derechos humanos en contextos de privación de libertad.
En concordancia con todo lo expuesto, se desprende la siguiente interrogante a modo de problema jurídico: ¿De qué manera las prácticas de ingreso y registro corporal que se deben llevar a cabo en los centros de privación de libertad pueden garantizar el cumplimiento de los principios y estándares internacionales en materia de dignidad humana y prohibición de tratos crueles o degradantes? Al respecto, se tiene la hipótesis principal de que cuando los trámites de ingreso y registros corporales en los centros penitenciarios se siguen bajo protocolos claros y se hallan bajo una revisión judicial efectiva, se encontrarán entonces ajustados a los principios de dignidad humana y a las normas internacionales, además de reducir el riesgo de infringir tratos inhumanos, crueles o degradantes.
No obstante, para llegar a una certeza clara sobre ello, se plantean objetivos los siguientes: en primer lugar, como objetivo general, se analiza las prácticas de ingreso y registro corporal en los centros de privación de libertad, a la luz de los principios de dignidad humana y prohibición de tratos crueles o degradantes y las herramientas para su control judicial efectivo; por otro lado y en concordancia con dicho objetivo, se establece como primer objetivo específico examinar el marco normativo nacional e internacional que regula las prácticas de registro corporal y control de ingreso en los centros de privación de libertad; como segundo objetivo específico, identificar las limitaciones semánticas y normativas existentes en el marco regulatorio sobre los registros y controles en las cárceles, y, qué impacto han tenido en los derechos fundamentales; por último, como tercer objetivo específico, establecer lineamientos claros que permitan mejorar el control judicial de las prácticas de ingreso y registro corporal, garantizando el cumplimiento del principio de proporcionalidad y los estándares de dignidad humana.
2. Metodología
Esta investigación se llevó a cabo con un enfoque de investigación de tipo cualitativo, el cual resultó apropiado para este trabajo, ya que la investigación cualitativa no se orienta al hallazgo de resultados, sino a la construcción del conocimiento junto a los sujetos y objetos relacionados con las variables de análisis, lo que permite en este caso comprender mejor la realidad social en términos jurídicos, específicamente en lo que respecta al trato en los centros de privación de la libertad (Conejero, 2020). En lo particular, esto resultó en una investigación jurídica de tipo mixta, ya que esta supone un estudio tanto socio jurídico como dogmático. Al respecto, Tantaleán (2016) define la investigación sociológica-jurídica, también conocida como investigación realista-jurídica o fáctico-jurídica, como aquella que se dedica a analizar el funcionamiento del derecho y sus normas en la realidad social, como lo es en este caso la realidad de los centros carcelarios en torno a las prácticas de registro y revisión.
Por otro lado, la investigación dogmática del derecho, definida por el mismo autor, se entiende como aquella que implica un análisis conceptual de las estructuras del orden jurídico, es decir, de las normas y las demás fuentes formales que lo componen. En concordancia con dicho planteamiento metodológico, se emplearon como métodos de investigación jurídica los siguientes: en primer lugar, el método teórico jurídico, que se utilizó para la revisión y análisis de conceptos, principios y teorías, mediante procesos de sistematización y generalización lógica, lo cual permite una exploración especulativa de las normas jurídicas, así como aspectos prácticos y de ejecución del sistema normativo; y, en segundo lugar, el método exegético, el cual permitió interpretar las normas e instituciones jurídicas relacionadas con el tema de estudio, lo cual resultó indispensable toda vez que se realizó un examen minucioso de la CRE, el COIP, Resoluciones, Protocolos y demás instrumentos jurídico normativos sobre el tema (Martínez, 2023).
Además, se utilizaron como técnicas de recolección y análisis de datos, la técnica de revisión bibliográfica documental y el estado del arte, mismas que resultaron altamente relevantes para la investigación, ya que según lo establecido por Gómez et al. (2015), la revisión bibliográfica y el estado del arte son técnicas de investigación cualitativa-documental críticas e interpretativas, las cuales analizan los estados generados por los sujetos en su representación bibliográfica, llevando a cabo una metodología compuesta por tres etapas: primero, la planificación y diseño de la base teórica; posteriormente, el análisis y gestión de esta; y finalmente, la formalización y elaboración.
3. Resultados
En concordancia con los mandatos constitucionales previamente anunciados, el Servicio Nacional de Atención Integral a personas adultas privadas de la libertad y adolescentes (SNAI en adelante), como ente encargado de la administración del sistema penitenciario en el país, ha establecido una serie de reglamentos y protocolos para garantizar el respeto por la dignidad y la integridad, tanto de las personas privadas de la libertad (PPL en adelante), como de las personas que se involucran con ellos por medio de las visitas a los centros carcelarios.
Verbi gratia de lo antes dicho, la SNAI publicó en el año 2020, mediante resolución SNAI-SNAI-2020-0031-R, el reglamento del sistema nacional de rehabilitación social, que acerca del respeto por la integridad y la dignidad de la persona, establece en su artículo 91 los límites al ejercicio de registros corporales a los PPL, por ejemplo, que debe garantizarse el enfoque diferencial por razones de género, es decir, que si la PPL es mujer deberá ser registrada por una servidora mujer y si tiene una identidad de género distinta, podrá decidir el sexo de quien le hará el registro, así mismo, este artículo dispone que en todo caso se debe respetar la intimidad por lo que prohíbe categóricamente que el personal de seguridad realice registros invasivos en orificios corporales, e incluso los registros sin ropa serán de última ratio, es decir, que al inspeccionar se debe aplicar de forma progresiva otros métodos menos invasivos (SNAI, 2020).
Sumado a ello, es preciso destacar las directrices del protocolo para la gestión de seguridad y vigilancia penitenciaria en los centros de privación de libertad, emitido mediante Acuerdo Ministerial N° MJDHC-MJDHC-2018-0020-A, por el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos. Concretamente, la primera directriz reitera la prohibición, incluso para los médicos de los centros penitenciarios, de realizar registros corporales invasivos a las personas privadas de libertad y a cualquier persona, independientemente de si ingresa como visita o como servidor público. En caso de que existan alertas sobre presuntos ingresos de artículos prohibidos en orificios, cavidades o partes del cuerpo, la persona debe ser detenida y puesta a órdenes de las autoridades (Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2018).
De este modo, se colige que a partir del marco constitucional se ha diseñado un ordenamiento normativo con pretensiones de proteger la dignidad, la intimidad y la integridad en todas sus facetas, de las personas que se encuentren en los interiores de un centro de privación de libertad, con el objeto de combatir arbitrariedades e ilegalidades mediante prácticas invasivas que impliquen la cosificación del ser humano. Pero, además de ello, cabe mencionar que esto a su vez tiene su base en principios y reglas establecidas por los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados en el Ecuador.
Este es el caso de las denominadas Reglas Mandela, que son reglas mínimas sobre el trato digno que deben recibir los PPL. Al respecto de lo que dicen estas reglas, conviene destacar la regla 50, donde ya se anticipa que los registros que realicen los servidores de las cárceles deben hacerse con respeto a la dignidad intrínseca del ser humano y la intimidad de las personas, así como los principios de proporcionalidad, legalidad y necesidad. Sumado a ello, la regla 51 precisa que dichos registros no se utilizarán para acosar ni intimidar a las personas y se deberá justificar y motivar las razones de tales registros, sobre todo de los que se realizan sin ropa y en orificios corporales (Asamblea General de la ONU, 2016). Pese a la concordancia que existe entre el marco jurídico interno antes mencionado y las Reglas Mandela, se puede observar ciertos detalles con los cuales se guarda cierta distancia, por ejemplo, que las Reglas Mandela prevén la realización de registros corporales invasivos, a diferencia de las normas nacionales que lo prohíben de forma taxativa.
No obstante, se identificó también que las Reglas Mandela no son las únicas normas internacionales que tratan este asunto, pues al respecto cabe mencionar también a las Reglas de Bangkok, que en su regla 20 hace importantes aclaraciones sobre un aspecto que se mencionó antes y es acerca de la progresividad en los tipos de registros que se van a practicar, concretamente, se dice que se deberán priorizar otros métodos de inspección antes de incurrir en métodos corporales invasivos, como el escaneo. Además, en la regla 19 reitera en enfoque diferencial que debe existir en mujeres y personas con identidad de género diferente, así también con los niños tal y como se menciona en la regla número 21 (Asamblea General de las Naciones Unidas, 2011)
Por otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2008) también ha brindado un valioso aporte con la implementación de los llamados Principios y Buenas Prácticas para la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, cuyo primer principio fundamental refiere precisamente al trato humano y al respeto de la dignidad de los PPL, buscando en los primordial garantizar su vida e integridad personal. Por otra parte, con respecto al tema particular de este trabajo, el principio XXI dispone que los registros corporales a las personas privadas de libertad y a los visitantes de los lugares de privación de libertad se practicarán en condiciones sanitarias adecuadas y priorizando siempre medios alternativos que tomen en consideración equipo tecnológico y métodos que resulten menos invasivos, en este sentido, este instrumento señala que los registros intrusivos vaginales y anales serán prohibidos por la ley, como bien sucede en el caso de Ecuador.
Ahora, cabe indicar que el tema de los registros no solo refiere a la invasión corporal, sino también de las pertenencias materiales, es decir, requisas. Al respecto, el artículo 154 del reglamento menciona que estas actuaciones también se deben practicar en el marco del respeto por los derechos humanos y en atención al uso progresivo de la fuerza, toda vez que estas actuaciones se permiten de manera preventiva y solo cuando se tenga indicios suficientes de la existencia de artículos prohibidos o ilegales que atenten contra la seguridad del centro y de las personas que se encuentran en su interior. Además, esta norma aclara que se prohíbe retirar, destruir, dañar o eliminar objetos relacionados con los tratamientos farmacológicos de los PPL, así como material educativo o didáctico que coadyuve en su rehabilitación (SNAI, 2020).
Sobre esto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2022) en una de sus opiniones consultivas ha señalado que las requisas periódicas en los centros penitenciarios suponen una medida necesaria en aras de garantizar la seguridad al interior de las cárceles mediante un adecuado y efectivo control, por lo que dichas actuaciones deben estar reguladas y realizarse bajo límites estrictos y claros. Según la doctrina, las tres formas de requisar a una persona, desde la menos invasiva hasta la más invasiva, son: en primer lugar, el cacheo manual que se practica cuando la persona aún está vestida; en segundo lugar, está el desnudo, pero sin ningún contacto físico; y, por último, la revisión a los orificios corporales, como el ano o vagina y la realización exámenes rectales y pélvicos (Bernath, 2013).
En el caso concreto del marco normativo ecuatoriano, el protocolo antes citado señala los tipos de controles y registros que se deben realizar de manera progresiva. Es así como, como primer filtro, se debe realizar un registro y verificación de personas y vehículos en los términos que indica el artículo 30; el segundo filtro, dispone verificar si la persona se encuentra autorizada para ingresar, revisando sus datos personales y si se cumple con los horarios de ingreso y salida; por último, el tercer filtro es aquel que implica la realización de registros para el ingreso. Con respecto a esto último, el artículo 35 del protocolo es el que señala los tipos de registros a seguir de forma progresiva, lo cual se puede resumir del siguiente modo: primero, se da el ingreso y registro de datos; segundo, el sujeto debe ser revisado por los canes detectores de drogas; tercero, se debe pasar por un dispositivo que emite un sonido al detectar de objetos prohibidos; cuarto, si se activa el sonido se debe intentar nuevamente y si el sonido persiste se prohibirá el ingreso a la persona y esta será puesta a órdenes de la autoridad competente.
Ahora bien, en caso de que se supere la prueba de sonido, se puede proceder a la revisión corporal de acuerdo con el artículo 31 del Protocolo, el cual establece que para ello será indispensable la utilización de guantes quirúrgicos y mascarillas, segundo, que el sujeto que será revisado debe entrar en el cubículo de control para proceder, por último, que deben tomarse todas las precauciones para no lesionar la intimidad del visitante. Sin embargo, de acuerdo con Gaón (2021) es necesario decir que este protocolo deja algunos vacíos con respecto al tema del registro corporal, por ejemplo, que no es claro sobre la definición de revisión corporal, de tal manera que no se sabe si se está refiriendo a la inspección al desnudo o a la revisión de cavidades corporales.
Por otro lado, en cuando al necesario control judicial de estas prácticas, en primer lugar, es menester hacer referencia al artículo 75 de la CRE, donde se menciona el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen toda persona y que implica poder recurrir a la justicia de forma gratuita frente a hechos que han vulnerado sus derechos e intereses. A su vez, esto último se fundamenta en el artículo 76 de la CRE, donde se detallan las reglas y garantías del debido proceso, como la presunción de inocencia, el respeto al principio de legalidad, el derecho a la defensa, entre otros. En virtud de ello, las diferentes leyes han fijado competencias a las diferentes autoridades judiciales y administrativas, a fin de que éstas sean quienes garanticen el cumplimiento del debido proceso y los derechos constitucionales de las personas en cada fase de un proceso, así como en fase de ejecución.
En tal sentido, el artículo 666 del COIP, determina que la competencia judicial de velar por el cumplimiento de los derechos y la dignidad de los PPL corresponde al juez de garantías penitenciarias, quien a su vez se encarga del control directo del Organismo Técnico encargado del Sistema de Rehabilitación Social, como lo es en este caso la SNAI. En virtud de ello, el artículo 669 ibidem, señala la facultad de control y vigilancia que tienen estos jueces, bajo la obligación de realizar por lo menos una inspección mensual a los centros de privación de libertad a fin de verificar que se garantice el cumplimiento de la condena bajo estándares dignos (Asamblea Nacional, 2024).
En concordancia, el Código Orgánico de la Función Judicial también puntualiza en algunas de las competencias de los jueces de garantías penitenciarias en su artículo 230, entre ellas hacer cumplir con las disposiciones establecidas en los protocolos, reglamentos, e instrumentos internacionales contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, toda vez que estos tienen la obligación de sustanciar y garantizar los derechos de los PPL (Asamblea Nacional, 2023).
Ahora bien, en caso que se susciten posibles vulneraciones a los derechos de los PPL por actuaciones de registro corporal y requisas que no respeten el uso progresivo de la fuerza, métodos alternativos a los métodos invasivos y criterios de proporcionalidad, el hábeas corpus es la garantía jurisdiccional idónea frente a ello, ya que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC en adelante) el hábeas corpus tiene como propósito proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de su libertad por acto de una autoridad pública o por cualquier persona (Asamblea Nacional, 2024).
Dicho esto, hay una importante aclaración que realizar y es que el hábeas corpus solía aplicarse tan solo ante una privación de libertad con el objetiva de restaurarla, no obstante, hoy la CRE y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han ampliado el alcance del hábeas corpus, creando los hábeas corpus correctivo y preventivo, los cuales, tal como se mencionó antes, protegen derechos como la vida y la integridad en todas sus dimensiones. Concretamente, la Corte Constitucional (2021) precisa el hábeas corpus correctivo es aquel que procede cuando para corregir vulneración a derechos en el marco de una privación o restricción a la libertad, como la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, la incomunicación u otros tratamientos vejatorios que atenten contra la dignidad humana.
Es decir, frente a registros corporales invasivos en los centros carcelarios, que suponen una vulneración a la dignidad y la esfera íntima de una persona tal como ya se lo ha señalado, el hábeas corpus correctivo es la vía legal a seguir, toda vez que la pretensión no es recuperar la libertad de movilidad sino tutelar el derecho a la integridad personal como consecuencia de cualquier forma de amenaza, a fin de verificar y disponer medidas para mejorar las condiciones frente a las cuales el reo se encuentra en el centro penitenciario (Corte Constitucional, 2025).
Ahora bien, con respecto al trámite que se debe seguir para proceder con esta garantía jurisdiccional, en el artículo 44 de la LOGJCC se establece la competencia del juez donde se debe plantear la acción, de este modo, se dice que se puede interponer ante cualquier juez del lugar donde la persona se halla privada de libertad y en caso de que dicho dato se desconozca, será competente el juez del domicilio del accionante.
Sin embargo, la competencia en los casos de hábeas corpus es más compleja, ya que depende de cada situación, es así, que si el hábeas corpus se plantea cuando ya se ha iniciado un proceso penal, la competencia será de la Corte Provincial de Justicia y si ya ha existido sentencia condenatoria, la competencia será de los jueces de garantías penales o de garantías penitenciarias, por último, existen casos especiales de fuero que deben ser resueltos directamente por la Corte Nacional de Justicia, tal como lo establece el artículo 169 en su numeral 2 (Asamblea Nacional, 2024).
Por otro lado, tal como se mencionó en líneas anteriores, las violaciones a la dignidad y la integridad por registros corporales invasivos no solo las sufren los PPL, sino en general todas las personas que ingresan a un centro de privación de la libertad ya sean visitantes o incluso funcionarios públicos. Frente a ello, ya se dijo que el hábeas corpus correctivo es la vía jurisdiccional idónea, sin embargo, en el caso de visitantes la figura será distinta, ya que técnicamente estos no se encontraron privados de la libertad. Por tanto, ante estos últimos la vía idónea sería la acción de protección, pues de acuerdo con el artículo 39 de la LOGJCC, esta garantía tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos que no estén amparados por otras garantías, como sucede en este caso con el hábeas corpus.
Para tener más claro lo anterior, hay que revisar el artículo 40 y 41 de la misma LOGJCC, que manifiestan que la acción de protección procede frente a la violación o menoscabo de un derecho constitucional como consecuencia de un acto u omisión de autoridad pública no judicial, que es precisamente lo que ocurriría en el escenario de un servidor penitenciario que invade el cuerpo de una persona que visita el centro, provocándole afectaciones a su integridad física, psicológica, sexual y hasta en lo moral. Por último, la competencia para resolver esta clase de acciones recae en el juez de primer nivel según el artículo 167 ibidem (Asamblea Nacional, 2024).
4. Discusión
Los tipos de registros y requisas pueden resumirse en: el registro superficial a personas y vehículos, la revisión de pertenencias mediante dispositivo electrónico, la revisión corporal manual con ropa, la revisión al desnudo y la revisión cavitaria o íntima a los orificios corporales. No obstante, como ya se mencionó, el protocolo deja algunos vacíos con respecto a esta última pese a ser la medida más invasiva de todas, por lo cual, ante la duda sobre su aplicación, deberá evitarse en la medida de lo posible atendiendo a los tratados y principios internacionales, así como a la vigencia de los derechos constitucionales relativos a la dignidad.
Al respecto, el test de proporcionalidad es una herramienta útil para analizar posibles vulneraciones a derechos constitucionales, así como para determinar si las mismas se justifican o no. Para ello, la Corte Constitucional (2019) ha señalado en su jurisprudencia los elementos que constituyen el test de proporcionalidad, los cuales son: “a) Un fin constitucionalmente válido; b) idoneidad, c) necesidad, y, d) la proporcionalidad propiamente dicha. La ausencia de uno de dichos elementos sería suficiente para considerar que la medida no supera el test de proporcionalidad”.
Entonces, a partir de este test, es posible ilustrar la forma en que deberían aplicarse los registros corporales a la luz de los protocolos y tratados internacionales, en concordancia con los derechos reconocidos en la CRE. Para ello, es preciso plantear un par de casos hipotéticos donde se aplique este principio. Primer caso: un PPL acaba con la vida de otro PPL cortándole la garganta con una navaja pequeña. Días más tarde se advierte que este mismo PPL amenazó de muerte a un compañero de pabellón. Al día siguiente su esposa ingresó al centro penitenciario a visitarlo, no obstante, a la hora del registro electrónico, el dispositivo no dejaba de sonar, sin embargo, al realizar la revisión manual con ropa no se halló ningún objeto prohibido. Se comunicó inmediatamente a las autoridades y se autorizó que una de las señoritas médicas del centro le realizare un registro sin ropa, al no encontrar nada a primera vista, se procedió al registro en los orificios corporales, encontrándose que ocultaba una pequeña navaja, parecida a la del crimen del PPL, en la cavidad vaginal.
En este caso, se observa que la medida cumple con un fin constitucionalmente válido, ya que las requisas y registros tienen la finalidad de controlar la seguridad al interior de las cárceles, por otro lado, se observa que la medida es idónea para cumplir dicho fin, ya que prevé el ingreso de objetos prohibidos que pongan en riesgo la seguridad de los PPL, tal como se vio en este caso. En cuanto a la necesidad de la medida, corresponde revisar si no había otros medios menos invasivos y gravosos para la dignidad e integridad, además, se describe cómo se agotan cada uno de los filtros que describen los protocolos y solo como medida de última ratio y previa autorización, se procedió al registro de orificios corporales, con lo cual se concluye que la medida era necesaria.
Por último, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, se debe determinar si la restricción que supone la medida no es superior al beneficio que se persigue. Al respecto es preciso ponderar entre la integridad física junto al derecho a la vida, frente a la intimidad de la mujer revisada, ya que por los antecedentes del PPL relacionado con la visitante, había la necesidad imperante de evitar que se repita una situación que atente contra la vida de otra persona, por lo cual, es evidente que el beneficio supera a la restricción, toda vez que la vida es el primer derecho humano que se debe proteger.
Segundo caso hipotético: Una mujer indígena, que también es líder comunitaria y ocupa un importante cargo cultural, está visitando a un familiar encarcelado. Empero, a partir de denuncias previas, las autoridades deciden llevar a cabo un cacheo corporal completo, incluido un examen de las cavidades corporales para descartar la posible introducción de objetos prohibidos. La mujer se niega a someterse a este registro, ya que lo considera violento y discriminatorio, argumentando que viola su dignidad y sus derechos culturales.
Con respecto al fin constitucionalmente válido, se ha probado con el ejemplo anterior que estas medidas cumplen con este elemento, sin embargo, corresponde determinar si en el caso particular son idóneas, necesarias y proporcionales. Acerca de la idoneidad, ya se conoce que esta medida permite detectar objetos prohibidos que puedan poner en peligro la seguridad al interior de la cárcel, no obstante, en este caso en específico se colige que existían otros métodos menos invasivos que resultaban igual de idóneos.
En este mismo sentido, se cuestiona también la necesidad de esta medida, pues existían otras formas menos invasivas para actuar en lugar del registro en orificios. Por esa razón, tampoco se cumpliría con la proporcionalidad en un sentido estricto, ya que no está justificada la necesidad de violar la intimidad por motivos de seguridad, lo que supone una mayor restricción y vulneración a los derechos culturales e íntimos de la mujer, pues al ser una mujer indígena, debió considerarse que podría tener prácticas culturales muy distintas con respecto a su cuerpo. Debido a todo lo expuesto, se plantea una especie de guía para operadores de justicia en torno a cómo resolver este tipo de casos donde se denuncian invasiones al cuerpo, incluyendo criterios como la documentación mínima exigible, indicadores de cumplimiento, verificación por expediente, entre otros.
Con respecto a la documentación mínima exigible, se considera pertinente que se exija lo siguiente: primero, los documentos que autoricen el registro, esto incluso tanto la orden escrita para el caso particular, así como los protocolos y acuerdos aprobados por el SNAI y el Ministerio de ramo; segundo, se debe presentar el documento donde conste las razones que motivan el tipo de registro, incluyendo antecedentes, sospecha razonable, etc.; tercero, el documento donde conste el consentimiento libre e informado de la persona para la revisión sobre su cuerpo desnudo, donde conste la firma de este; cuarto, el documento donde conste la descripción del registro aplicado, indicando hora, sexo y edad de la persona registrado, sexo de la persona que realiza el registro y los resultado obtenidos, adjuntando evidencia que garantice transparencia en el proceso.
Por otro lado, sobre la verificación por expediente o caso, los elementos a cumplir y verificar deberán ser los siguientes: primero, verificar la legalidad de lo actuado, es decir, si cumple con lo previsto en los protocolos y reglamentos; segundo aplicar el test de proporcionalidad a los hechos del caso; tercero, verificar si el caso demanda enfoque diferencial y si se cumple con ello; por último, si se garantizó el control posterior en los términos que establece el COIP, los reglamentos y el COFJ, por ejemplo, si el caso se puso a conocimiento de las autoridades competentes.
Por último, en cuanto a los indicadores de cumplimiento institucional, se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos: primero, si la institución aplica el uso progresivo de la fuerza en este tipo de casos, aplicando los filtros que establecen los protocolos; segundo, si se cumple con la transparencia y rendición de cuentas ante el juez de garantías penitenciarias; por último, si se realiza la respectiva capacitación al personal, especialmente en temas como la dignidad y el enfoque diferencial.
5. Conclusiones
Se ha llegado a la conclusión de que las prácticas de ingreso y registro corporal en los centros de privación de libertad sólo pueden considerarse legítimas si se subordinan plenamente al principio de dignidad humana. Así mismo, a la luz del test de proporcionalidad, cualquier procedimiento de esta clase que priorice la seguridad institucional por encima de la integridad física, psíquica o moral de los PPL y de sus visitantes, supone una regresión frente a los estándares internacionales como las Reglas Mandela, las Reglas de Bangkok, los Principios de la CIDH y vulnera el carácter ius cogens de la prohibición de tratos crueles o degradantes.
Así mismo, se ha podido identificar que, aunque el marco normativo ecuatoriano incorpora protocolos, reglas y principios de respeto y enfoque diferencial en los registros corporales, lo cierto es que existen imprecisiones semánticas que dejan un amplio margen de discrecionalidad a los agentes penitenciarios, lo cual incrementa el riesgo de abusos y arbitrariedades, por lo que es imperante suplir estos vacíos normativos con reglas más precisas y clara que pongan límites a los registros invasivos que pongan en riesgos la dignidad e intimidad de los intervinientes.
Frente a ello, es indispensable que los jueces de garantías penitenciarias asuman un rol protagónico en el control judicial de los registros judiciales, verificando periódicamente que los procedimientos se apliquen respetando la Constitución, las leyes y los estándares internacionales en la materia. Lo mismo en sede jurisdiccional, exigiendo a los accionados, ya sea por un hábeas corpus correctivo o una acción de protección, presentar evidencia documental sobre el cumplimiento del uso progresivo de la fuerza, la justificación de los registros invasivos y el consentimiento informado.
En definitiva, deben fortalecerse las garantías dentro de las prácticas de registro corporal, garantizando mínima intervención sobre el cuerpo humano. Para ello es pertinente fortalecer, por un lado, la claridad normativa, tanto en las obligaciones de los servidores que realizan estas prácticas, como también en las categorías y protocolos a seguir, priorizando los métodos tecnológicos por sobre los manuales y exigiendo mayor capacitación en enfoque diferenciado por género, cultura y edad; por otro lado, también se debe fortalecer la transparencia y el control, con audiencias de rendición de cuentas obligatorias de forma periódica, el establecimiento de canales de denuncia confidencial y demás.
Declaración de conflicto de intereses
Los autores declaran no tener ningún conflicto de interés.
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